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Fallos: 117:116 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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o. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E 2 Que en lo que respecta a las indemnizaciones reclamaE das ellas son procedentes en principio, porque la ley 371, E como lo demuestra el fallo apelado y puede además inferirse de 0 los antecedentes de su discusión parlamentaria (Diario de Sesio"O mes de la cámara de diputados, 1808, 11, páginas 169 364, 368, E 410 y otras), al prohibir el funcionamiento en el mismo local de fábricas de alcohol, y de licores, que hasta esa fecha era permi"tido (artículo 19, constitución nacional ; artículo 25 del decreto | reglamentario de febrero 1.° de 1895 y otros), ha tenido en mira principalmente conveniencias fiscales, y no motivos de higiene, i seguridad o moralidad públicas, (artículo 17, constitución nacio"mal; Fallos: tomo 7", página 150; tomo 31 pág. 273 ; tomo 98, O página 52; tomo 115 pág. 421 ; tomo, 116, página 116).

3" Que la obligación de indemnizar, dentro de los motivos que informan el articulo 17 de la constitución nacional, que sirvieron de base a la ley núm. 189, y en el silencio, al respecto, de la ley 3761, que pudo, sin duda, establecer bajo otras bases las relaciones entre el fisco y los industriales perjudicados, no puede ir E: más allá del valor de los derechos existentes o adquiridos en el momento en que entró en vigor dicha ley, y cuyo goce o ejercicio fué restringido o imposibilitado por ella, porque solo en relación — Ácsos derechos o intereses creados al amparo de leyes anteriores, o reconocidos por ellas. hay perjuicios que tienen su origen inmeO diato en el cambio de la legislación sobre destilerías y fábricas de licores.

4" Que tal ha sido, por otra parte, el criterio de otras leyes nacionales que han afectado la propiedad privada, sin destruirla, con motivo de obras de interés general y cuya ejecución se haría imposible o en extremo onerosa si hubiera el deber constituciona de resarcir a los propietarios toda clase de restricciones al ejercicio amplio de los derechos que el dominio comporta (ley número 531, artículos 9.", 10, 11. 13; ley 2873, artículos 56, 57, 58, — 60; Fallos: tomo 28 pág. 456 ; tomo 38 pág. 350 ; toma 6).

página 101).

5.° Que los artículos 902 y 903, del código civil. que se invocaron en la demanda y sus correlativos, son inaplicables en el

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-116

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