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Fallos: 117:113 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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DE JUSTICIA DE LA NACION > .113 Y
ductos hacían en el establecimiento que fundaron en la proximidad de la Estación Conchitas, del ferrocarril del Sud, de acuerdo con las leyes y decretos vigentes en la época de su fundación. A 2." La sentencia de 1." instancia resuelve que procede la in- :

demnización, y el tribunal declara hallarse conforme con los fundamentos legales que invoca, y establece que es aplicable al caso el artículo 17 de la constitución, que prescribe la inviolabilidad de la propiedad. si no mediare sentencia o no se dé la -compensación correspondiente, Debe tenerse presente que de la ley número 4 3761, no se sigue que la separación de las fábricas antedichas, se haga sin indemnización, y antes bien, de las circunstancias de su discusión resulta lo contrario, según lo expresa el actor a fs. 9 en su demanda, 3" Por propiedad no solo debe entenderse lo que constituye un bien raiz, sino todo lo que forma parte de un patrimonio. :

Cooley, traducido por Carrié, fs. 306, dice, que es propiedad, en el sentido de la constitución, todo aquello que el hombre produce | por el trabajo de sus manos o de st inteligencia, todo lo que — obtiene en cambio de algo que es suyo o que se le da, y que la ley debe proteger en su uso, en su goce y en la manera de disponer de ella.

4 El principio de la inviolabilidad de la propiedad no puede ° ser destruido por ninguna ley reglamentaria, como lo declara el | articulo 28 de la misma constitución. Por consiguiente, es de todo | punto ineficaz el expresar, que por ser de orden público la ley número 3761. deben soportar su perjuicio sin indemnización, Sepp Hnos: y Cia. é En sentido general, todas las leyes son de orden público, por- — +' que tenierido en mira el bien común, se legisla; pero, en el con cepto jurídico, las leyes particulares de impuestos, o los reglamentos parciales para su percepción: no tienen tal carácter. Boudry-Lacantinerie dice, que deben considerarse como leyes de orden público: las que son necesarias para la conservación social, de tal modo, que si no se cumpliesen traerían un trastorno; y fácilmente se advierte que no producirían tal efecto las que pueden ser reemplazadas por otras leyes, y por su naturaleza están suje

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-113

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