CAUSA CLXXIX
Devoto Rocha y otro contra el gobierno de la nación, sobre devolución de dinero Sumario : 1. Los intereses de las sumas cuya repetición se demanden, deben computarse desde la fecha de la notificación de la demanda de repetición, desde la cual incurre en mora el 1 deudor, salvo e. tipulación en contrario, 2.° En los juicios de apremio el fisco no puede ser conde rado en costas, por cuanto los apremiados no están obligados a seguirlos, desde que pueden abonar las sumas requeridas y formular la protesta correspondiente iniciando la acción de repetición que les compete.
Caso: Lo explican las siguientes piezas :
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, 26 de Agosto de 1910 Vistos:
Estos antos a los efectos del pronunciamiento ordenado en la sentencia de la excelentisima cámara federal de apelaciones corriente de fs. 95 a fs. 98.
Y considerando:
1.9 Que las sumas de diecisiete mil setenta y siete pesos con treinta y seis centavos moneda nacional, y cinco mil seiscientos
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1913, CSJN Fallos: 117:121
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-121
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 117 en el número: 121 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos