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Fallos: 115:235 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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crito de fs. 56, recibida la causa a prueba, con el resultado que indica el certificado del señor secretario, de fs. 66, agregado a fs. 69, el alegato del actor y a fs. 74 el del demandado, ella se encuentra en estado de fallo definitivo. :

Y considerando:

Que corresponde que el juzgado se ocupe en primer término de la defensa de la prescripción opuesta por el señor procurador fiscal en el escrito de contestación al pleito de fs. 47 y ratificado en el alegato de bien probado, porque si ella fuera procedente excusaria el estudio y resolución de la cuestión principal por tratarse de una excepción perentoria, que por su naturaleza extinguiría el derecho del actor, y por ser en tal,caso elemental que los tribunales federales no están llamados a resolver meras cuestiones abstractas.

Que la defensa opuesta está autorizada en forma expresa por el artículo 3985 del código civil, motivo por el que no es permitido a"los jueces inquirir las razones especiales que el minsterio fiscal haya podido tener para oponerlas, ejercitando una facultad privativa que corresponde tanto a los particulares como a! estado general y a todas las personas jurídicas, Que la observación contenida en el escrito de fs. 56, reativa a que el fiscal no ha opuesto la prescripción en forma expresa, sino como una consideración aducida a mayor abundamiento en pro de razones que invoca para combatir la acción promovida, no es pertinente, no sólo porque ella aparece realmente opuesta, sino porque fué ratificada en su alegato, y porque el juzgado, entendiéndolo así, la sustanció en legal forma, y el anto de fojas 55, que así lo disponia, no fué recurrido por lo que tiene en su apoyo el mérito de la cosa juzgada, y por cuya razón el juzgado entra a ocuparse de la procedencia de esa defensa.

Que por decreto de 30 de abril de 1890 (fs. 30, autos agregados), el poder ejecutivo de la nación aprobó el proyecto de contrato definitivo celebrado por el departamento de obras pú

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-235

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