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Fallos: 115:240 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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pre demandar a la nación dentro de: término de la prescripción sin que a elo obst: la ley número 3952. Por consiguiente, los reclamos administrativos, ni suspenden ni interrumpen la preseripción, 3." Que la compañía demandante sostiene que se ha producido la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 2089 del código civil, en virtud de haber el gobierno recooncido los derechos que le han sido denegados por el decreto de noviembre 12 de 1905, sobre caducidad de la concesión que el rer conocimiento de sus derechos resulta del decreto y mensaje del poder ejecutivo de fecha 14 de junio de 1897, mandando pasar el expediente administrativo al honorable congreso, como también existe ese reconocimiento en el mensaje del poder ejecutivo al honorable congreso de fecha 18 de marzo de 1899.

Corresponde examinar si los citados documentos contiene:

€" reconocimiento que se pretende.

En la solicitud presentada en febrero 7 de 1906 por la em" presa demandante al poder ejecutivo se refiere que en 22 de febrero de 1892 solicitó del gobierno una prórroga de tres años para la conclusión de la linea, expediente agregado fs. 45.

Sobre dicha solicitud de prórroga el poder ejecutivo nada resolvió, La compañia actora, en la solicitud de febrero citada a fs.

49, expediente agregado, manifestó que en el deseo de facilitar al gobierno la solución del asunto, le propuso en febrero de 1897, las bases de un arreglo (estas bases estan insertas a fs. 49) expediente agregado.

Previos los trámites del caso y no creyéndose el poder ejecutivo antorizado para celebrar el arreglo propuesto, remitió todos los antecedentes al honorable congreso para su resolución.

En el mensaje de remisión de fecha 14 de junio de 1897, e' poder ejecutivo decia:

"El poder ejecutivo tiene el honor de dirigirse a V. E. acompañando el expediente promovido por la sociedad F. C. Central América no iniciado con el objeto de obtener una prórroga en los

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-240

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