234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA atribución exclitsiva del congreso y al otorgarlas a particulares no hace sino desprenderse de una facultad propia para construir una obra pública, si el concesionario no cumple la ley de la concesión el poder ejecutivo obrando como supremo administrador de los intereses públicos y encargado de hacer cumplir las leyes, debe resolver como lo hizo, sin necesidad de ocurrir a los ¿ribunales, porque no se trata de un caso contencioso, sino sobre la falta de cumplimiento a las condiciones impuestas a una concesión ferrocarrilera, que es un acto sujeto puramente a la jurisdicción administrativa por razón de su origen y naturaleza; que han pasado más de diecisiete años desde que se suspendieron los trabajos, y si bien se estableció una multa o sanción penal contra el contratista remiso, esto no fué sino en carácter accesario y como una forma de resarcimiento por los perjuicios que ocasionare la demora, pero sin perjuicio de la caducidad de la concesión por incumplimiento del contrato. Si el derecho de la empresa ha caducado como concesión sometida a su jurisdicción propia administrativa, esa caducidad fluye igualmente considerando el conttrato desde el junto de vista de las disposiciones del cádigo civil, como lo demuestra el dictamen del señor procurador general de la nación, que transcribe. Y en cuanto a las causas de Mmerza mayor alegadas, ninguna influencia pueden tener sobre la eadaódad > extinción del contrato, porque una crisis cronómica no puede ser considerada como circunstancia fortuita o de fuerza mayor, mientras una ley no la declara, y en cuanto a los pleitos que la compañía tuvo, no modifican su situación, por ser e'los para el gobierno res interalios acta; que demostrado que la concesión está bajo tcdo punto caducada, y que no tiene razón de ser, desde que, según el poder de fs. 1, la sociedad actora, en asamblea general de los accionistas fué declarada disuelta en Bruselas, el 6 de abri! de 1898, nombrándose los liquidadores que son los que han sustituido el poder al doctor Gálvez, debe agregar que la acción que se ejercita está prescripta por haber transcurrido más de diez años desde su celebración y falta de cumplimiento del contrato.
Que desconocida ésta en los términos que se hace en el es
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:234
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