236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA blicas y don Luis Gaudron, para la construcción del ferrocarril desde Reconquista hasta la colonia Formosa, a la orilla derecha del rio Pilcomayo, de conformidad con las leyes números 2095 y 2594, mediante los términos, condiciones y demás estipulaciones contenidas en la escritura de fs. 18.
Que con sujeción a la cláusula décima de ese contrato, la empresa concesioraria se obligó a dar principio a los trabajos de la vía dentro de los ocho meses de su fecha y a terminar la obra dentro de los cinco años después de comenzados dichos trabajos.
Que estando por voluntad de los contratantes subordinada la duración del contrato a plazo fijo, es desde la expiración de este plazo, que deb: tomarse el término de la prescripción liberatoria opuesta por el señor procurador fiscal, como que de ahí arranca la mora en que el contratista incurrió, o su incumplimiento a la convención pactada así como su derecho para ejerÉ citar cualquiera acción personal emergente del contrato, Que las partes están contestes en admitir que las obras die ron comienza dentro del plazo fijado en la convención, pero que se paralizaron a fines de 1891 0 principios de 1892, alegando el actor que lo fué por causas extrañas a su voluntad, Que por consecuencia, sea que el término para la prescripción liberatoria deducida se cuente desde la época de la suspen sión de las obras, principios de 1892, sea que lo fuere desde 18935, término tata! fijado en el contrato para la "conclusión de las obras, resulta que entre ambas fechas y la de la iniciación de la demanda judicial — 30 de abril de 1907 — ha mediado un lapso de tiempo que excede en mucho al de diez años que el articulo ye57 del código civil fija perentoriamente para la prescripción de toda obligación personal, como es la que se demanda.
Que la presentación por demás tardía del interesado (eserito de fs. 43, autos agregados de fecha 7 de febrero de 1906), no altera lo expuesto, porque aparte de que la prescripción ya en esa época se había operado, sin reclamo alguno, sólo la demanda judicial interrumpe la prescripción no surtiendo tal efecto la reclamación administrativa hecha como que no tiene ca
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:236
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