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Fallos: 114:337 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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ble á la nación que no había sido oída (Fallo, tomo 59 pág. 295 , considerando 17), y que no podía ser traida á juicio sino con su consentimiento, expresado por el órgano de sus poderes competentes al efecto. (Fallos, tomo 80 pág. 401 ).

23. Que estas declaraciones explícitas y terminantes disipan las dudas á que pudiera dar lugar otras de los fallos recordados y que no armonizarían con el resultado final del pleito que se mandó al archivo sin que recayera resolución sobre la mensura mandada practicar á causa de no haber "por el momento juicio contencioso pendiente entre la provincia y la nación".

24. Que el hecho de que la nación haya abonado á la provincia el valor de una superficie de 4.950.000 metros cuadrados en los terrenos de Palermo (fallos, tomo 59 pág. 293 , considerandos 11, 12 y 13), no puede estimarse constitucionalmente como una derogación de las leyes 058 y. 1029, ni inteligencia dada á ellas en los arreglos que recuerda el fallo mencionado, es decisiva para esta corte en el caso sub judice dada la forma en que se ha trabado la litis ó sea mediando desconocimiento absoluto de todo derecho á la provincia y en presencia de las pruebas rendidas, 25. Que la ley número 4218, en cuanto se infiere de la discusión parlamentaria, fué sancionada por estimarse que las sentencias de esta corte que invoca, esto es, las que acaban de mencionarse, habian declarado en absoluto ó decidiendo sobre derechos posibles de la nación, que la provincia era propietaria de sobrantes en el parque 3 de Febrero (Diario de Sesiones del H. S., 1903, págs. 339 4 343 y 371).

26. Que ya queda determinado el alcance de esos fallos; debiendo agregarse que aún en el caso de que en ellos se hubiera reconocido derechos á favor de la provincia en sus relaciones con la nación, ta: reconocimiento no se referiría a los terrenos á que se contrae la presente demanda que no figuraron en la iniciada por Gerdin (expediente agregado, fs. 93; fs. 155 vuelta á 175, núm. 37, y fs. 179 y siguientes de estos autos), ni

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-337

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