FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo 18 de 1911.
Vistos y considerando:
Que al interponerse el presente recurso á fs. 163 concedido á 4s. 164, los actores lo fundaron en que se había objetado desde el primer momento que la ordenanza municipal creando un impuesto del 5 ojo sobre las entradas brutas de todo espectáculo teatral, era repugnante á la constitución nacional y contrario á la ley del congreso que creó la municipalidad.
Que esa afirmación está de acuerdo con el contenido de los escritos de fs. 11, 16, 143: y no tratándose de un recurso de hecho, es admisible la apelación (arts. 14 y 15, ley 48; Fallos tomo 85 pág. 395 ; tomo 112, págs. 238 y 301).
Que el artículo 5.° de la constitución nacional se refiere al régimen municipal en las provincias, y así, sea cual fuere su alcance, no rije respecto á la capital sometida á la legislación exciusiva del congreso y á la autoridad inmediata del poder ejecutivo (art. 67, inc. 27 y art. 86, inc. 3.° de da constitución nacional citada).
Que la interpretación del artículo 65 inciso 7.° de la ley 1260 en lo que respecta á lo que debe entenderse por patentes hecha por los tribunales locales, en el sentido de aquél autoriza Ja ordenanza impugnada no puede reverse con motivo del recurso extraordinario del artículo 14, ley número 48, pues esa ley es de carácter local, dictada á los fines del mejor gobierno y administración de la capital (art. 90, ley N.° 1893; fallos tomo 48 pág. 71 y otros).
Que debiendo aceptarse por ello como legítima la inteligencia dada á la ley N.° 1260, por la sentencia de fs. 158 sólo corresponde examinar si dicha ley interpretada y aplicada en la forma que lo ha sido, es ó no violatoria de los preceptos constitucionales invocados por los actores.
Que desde luego y en lo que hace á la igualdad ante el impuesto, los actores no han citado el artículo ó cláusula de la
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:174
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