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Fallos: 114:177 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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DE JUSTICIA DE LA NACION 7 al doctor Arce. Que en Septiembre 4 del mismo se fuga el procesado de la cárcel de General Acha, por lo'que se paraliza el proceso, y en Junio primero de 1909, la policía da cuenta de haberse capturado á Naranjo, por lo que continuándose el proces0, se cierra el sumario, se declara del fuero criminal, y pasado en vista al fiscal, quien se expide pidiendo penitenciaria por tiempo indeterminado, que habiendo fallecido el defensor doctor Arce, se le nombra al de pobres, quien se expide á fs. 44 pidiendo disminución de pena. Abierto á prueba, no se produce ninguna por las partes, llamándose á autos para definitiva.

Y considerando:

Que el delito de doble homicidio en las personas de Bruno Bazzola y Carlos Reverselli, está constatado por las declaraciones unánimes de todos los testigos del sumario sin que haya existido provocación ni agresión por parte de ninguna de las víctimas, y si ambas circunstancias agravantes por parte del procesado. Que según se desprende, no sólo de las mismas declaraciones y de la manera como se produjo el hecho, Naranjo estaba algo ebrio, no en estado de beodez ni perdido por complet al extremo de ignorar lo que hacía, pero sí en estado de excitación nerviosa pudiendo considerarse como una circunstancia atenuante. Que para que merezca la pena de penitenciaria por t'empc indeterminado que pide el ministerio fiscal, es menester que el delito esté penado con la pena capital y sea el reo mujer, menor de veinte y dos años ó mayor de setenta, es decir, que esté comprendido en el artículo 17, capítulo 1", inciso 1, números 2 y 3. ley 4189. Que estudiando los casos en que la ley antes citada aplicaba pena capital, no se encuentra el que nos ocupa, pues no es padre, hijo, ascendiente ni descendiente, ni cónyuge, ringuna de las víctimas del procesado Naranjo, tampoco ha habido alevosía ni ensañamiento, propiamente dicho, ni se han cometido los delitos para ocultar ó preparar otros, y sí todo ha sido con impulso de excitación nerviosa á causa del licor que había tomado, luego no es el caso de la pena capital, si es verdad

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-177

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