—_—m FALLOS 0 LA CORTE SUPRRMA que de autos, según su propia declaración, es menor de veinte y dos años. Que no estando previsto el hecho que nos ocupa en nuestro código penal, queda comprendido en el inciso 1." del arE tículo 17, ley 4180, ó sea la pena de diez á veinte y cinco años y de presidio. Que teniendo en cuenta la compensación de las circunstancias atenuantes y agravantes que.hemos mencionado anteriormente, según el artículo 6.° ley citada, debe corresponderle el término medio de la pena. Por estos fundamentos, resuelvo declarar á Eusebio Naranjo, argentino, de veinte y un años, á la fecha, y domiciliado en este departamento, autor de los ho micidios de Bruno Bazzola y Carlos Roverselli, el diez y nueve de Abril de mil novecientos ocho, en esta capital, en la vereda de la casa de negocio de Antonio Buido, y condenarlo á sufrir la pena de diez y sicte años y medio de presidio, la que sufrirá de acuerdo con el artículo 8.", ley 4189, con los accesorios del artículo 63 y sujeción ó vigilancia policial por cuatro años, después de cumplir la pena, con costas. Hágase saber.
M. R. Duarte. — Ante mí: R. Encinas Ortiz.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
La Plata. Noviemore 29 «le 1910.
Y vistos y considerando:
Que Eusebio Naranjo, argentino, de diez y nueve años, según su declaración, sin instrucción, ni otra profesión que la de jornalero, condenado antes, según su propia referencia, por hurto de animales, fugado de la cárcel durante el proceso actual y retomado, ha sido condenado como autor de doble homicidiu á la pena de diez y sicte años y medio de presidio, por sentencia de primera instancia corriente á fs. 47 y apelada por el defensor del procesado.
L Que el hecho ha pasado en pleno día, en una calle pública,
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:178
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