que ve trata, pues por el artículo 65 de dicha ley sólo se declaran impuestos y rentas municipales... "7.° las potentes sobre...
E ° teatros, etc."; y el impuesto en cuestión no es, á su juicio, una — patente; ésta consistiria, según ellos, en "un derecho fijo nomimal, un impuesto particular y especial", caracteres que no reviste la contribución en tela de juicio, la que sería "un impuesto indirecto, porque se trata de un impuesto incierto que puede fluctuar, que no es nominal y que no es posible precisar ni determinar sobre quien recae" (fs. 23 vuelta).
No estando autorizada la municipalidad sino para imponer " patentes y no impuestos de otro género sobre los teatros, concluyen los actores que el impuesto creado es ilegal y así debe declararse reintegrándoseles de las sumas que les haya sido cobradas en tal concepto.
Los actores padecen, á mi juicio, de un error manifiesto en toda su argumentación, cual es el sostener que toda patente ha de consistir en un derecho fijo, negando ese carágter á los empresarios teatrales.
En el tecnicismo financiero se entiende, en geheral, por patente, el impuesto que paga quien ejerce una industria, comercio ó una profesión liberal (Naymark, vocabulario de Economia Política), sin que sea un carácter diferencial de tal especie de impuesto el que deba pagarse en una forma dada.
For el contrario, los autores enseñan que las patentes pueJen ser fijas y variables ó proporcionales, siendo regla común á todas ellas el que correspondan en lo posible á las probables utilidades del contribuyente.
Ei término "patente", no significa pues otra cosa en el concepto moderno—-sea cual fuese su sentido primitivo ó vulgar— que el impuesto que pagan determinados contribuyentes, en razón de la industria, comercio ó profesión que desempeñan.
Por patentes deben entenderse, así, las contribuciones de los abogados y los médicos, ya sea que se paguen en una cuota fija, ó en proporción al trabajo realizado mediante el uso de "estampillas en cada escrito ó en cada receta; como deben tener
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:170
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