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Fallos: 114:175 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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constitución á que aludían (fs. 29), siendo constante en la jurisprudencia que no bastan referencias generales é indeterminadas á la constitución, leyes, tratados, etc., para que pueda decirse que se ha planteado en un pleito alguna de las cuestiones previstas en el artículo 14, inciso 3.° de la ley número 48.

Que el artículo 4? de la constitución se refiere al gobierno federal y gastos de la nación estableciéndose en él la manera como debe formarse el tesoro nacional, de tal suerte que ese artículo no tiene aplicación cuando se trata de fijar la naturaleza y alcance de los poderes del congreso como legislatura local, en lo concerniente al modo de constituir el tesoro municipal y lo propio es de observarse relativamente al artículo 67, incisos 1.

y 2. de la ley fundamenta! (fallo tomo 105 pág. 50 ).

Que aún concediendo que las disposiciones constitucionales mencionadas rigieran el sistema rentístico de la capital, habría de tenerse en cuenta que de ellas no se infiere, que los impuestos hayan de recaer siempre y exclusivamente sobre las rentas y no sobre los capitales; y que el impuesto establecido por la ordenanza en cuestión ó sea el 5 ojo de las entradas brutas de los teatros, no constituye en sí mismo una verdadera expcción 6 despojo arbitrario que los tribunales estén llamados á dejar sin efecto haciendo efectivas las garantías esenciales acordadas á la propiedad; pudiendo agregarse que, en el caso sub judice, según implicitamente lo establece la sentencia de fs. 158, se ha cobrado á los actores impuestos más justos y convenientes que los que se exigian con anterioridad á 1907 á la industria teatral y que no la impidiercn ó estorbaron sus progresos.

En st: mérito y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se confirma la sentencia recurrida en la parte que ha podio ser materia de apelación. Notifíquese con el original y devuélvanse debiendo los sellos ser repuestos ante e: inferior,
A, BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar.—M. P. Daracr.—D.

E. Pañacto. — L. Lopez Ca

EANILLAS,

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-175

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