DE JUSTICIA DE LA NAC ON ' e o tre los casos de inscripción, anulación ú otros análogos y los de simple condena al pago de sumas de dinero que se intente hacer efectiva fuera del estado donde se haya seguido el juicio y dictado la sentencia. pr e Caso: Lo explican las piezas siguientes: E AUTO DL JUEZ DE COMERCIO . ue.
Buenos Aires, Noviembre 27 de 199, | Autos y vistos: Considerando: : a 1. Que nuestra jurisprudencia ha sancionado el principio e de derecho internacional, según el cual, los tribunales extranje= ros carecen de jurisdicción para decretar el embargo de bienes situados en el país. 2 2: Que en este concepto debe inspirarse la inteligencia de las disposiciones del tratado de Montevideo sobre derecho procesal, el que no contiene ninguna destinada á derogar expresamente — ese principio, E 3 Que en consecuencia los de los arts. 5, 6 y 7 responden a! propósito de que la ejecución de las sentencias se haga en el país donde están situados los bienes sobre que ha de realizarse la ejecución, como lo ha declarado la suprema corte nacional en el fallo que se registra en el tomo 89 pág. 394 , en que la mayoría del tribunal está de acuerdo sobre este punto con el voto de disidencia. : a 4 Que por tanto, la del art. 10 que menciona el embargo entre las diligencias que pueden ser objeto de una carta rogatoria, no debe aplicarse á aquellos embargos que tienen por objeto el desapoderamiento de los bienes como trámite preliminar de la ejecución, no siendo del caso examinar la cuestión con respecto á los que importan una simple medida de seguridad duran= te el juicio. per
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:445
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