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Fallos: 113:448 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA A exclusivo de la jurisdicción federal. (Fallos, tomo 94 pág. 258 ; tomo 98 pág. 169 y otros).

Que en el referido exhorto se pide la intimación de pago á E don Roberto Vatou, gerente de la "Royal Insurance Company", de la suma de sesente y ocho mil ochocientos sesenta pesos fuertesoro sellado, y que en caso de no verificarlo, se proceda á trabar embargo en bienes suficientes de la compañía deudora, hasta EC cubrir la suma referida, que en su caso debía ser depositada en el EU banco de la Nación Argentina á la orden del juez exhortante.

e Que esa misma intimación se solicitó en el esrcito de fs. 94 por el encargado del diligenciamiento del exhorto y representante de los acreedores señores Bueno Hermanos.

E Cue los arts. 9 y 10 del tratado de derecho procesal de MonEtevideo, á que se refiere la ley 3192, invocados en los escritos de As. 94, 105 y en la apelación de fs. 115, no tienen en vista el cumUU plimiento de sentencias, sino de medidas dictadas durante la susE tanciación de los juicios (actas del congreso de Montevideo, páL gina 303) ; sin que sea contrario á esa interpretación lo resuelto E por esta corte en el caso que registra en el tomo 89; pág. 381 dis E la colección de sus fallos, pues en él se declaró improcedente el E embargo por mátives independientes de la oportunidad en que esa medida había sido dictada por el juez exhortante.

E Que de acuerdo con el art. 7 del convenio internacional refeE rido, y como lo observa el señor procurador general, cuando se E trata de ejecución de sentencias, el carácter ejecutivo de éstas y ei juicio á que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine da ley de procedimiento del estado en donde se pide la ejecución.

Que el art. 7 recordado no establece distinciones entre los casos de inscripción, anulación ú otros análogos y los de simple E condena al pago de sumas de dinero, que se intente hacer efectiEva fuera del estádo donde se haya seguido el juicio y dictado la "sentencia; ni tales distinciones surgen de los propósitos generaE es del tratado de derecho procesal, pues, según se expresó por el miembro informante al fundar el mismo (actas citadas, pág.

302) dicho art. 7 reproduce el principio de la lex fori, á que :4E

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-448

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