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Fallos: 113:450 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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tenido lugar un hecho de sangre, se trasladó al domicilio de Damiel Andrada y alli encontró un hombre herido en cama, y $0mándole declaración, le dijo: "Que después de unas bromas de palabra que le hizo á Daniel Baigorri, éste le dió una puñalada, Que examinado el herido por el facultativo don Francisco Mons, éste informó que la herida es de cuchillo en el abdómen y moral. habiendo fallecido el 10 del mismo. A fs. 5 consta la par tida de defunción de Mariano Becerra, á fojas 6 presta úceia ración el procesado y Á fs. 8 se remiten los autos á este juzgado.

A fs. 9 se ratifica en su declaración, se convierte la detención en prisión preventiva, á fs. 10 vuelt+ se cierra el sumario, se decla15" del fuero criminal y pasado al fiscal éste se expide á fs. 12 pidiendo diez y siete años y medio de presidio; el defensor á fs.

13 invoca atenuantes y que se le aplique el minimum de la pena.

Abierto á prueba, no se produce ninguna por las partes y previos los trámites de ley se llama autos. Y considerando: que según la ceclaración del herido Becerra, del procesado y del testigo An«rada, Baigorri dió una puñalada en el abdómen á Daniel Decera á consecuencia de una discusión entre ambos, la que le ocasionó la muerte, según el certificado médico de fojas y la partida ide defunción de fojas, estando por tanto plenamente justificado el hecho. Que según esas mismas declaraciones, no ha tenido motivo ni objeto alguno el proceder de Baigorri, desde el instante que no ha habido lucha ni amenaza, ni agresión alguna por parte de Becerra; pues solo ha existido una discusión y que por tanto no aguardando Becerra semejante ataque como consecuencia de una discisión, el hecho queda comprendido en el inciso 2 del art. 84 del codigo penal, existiendo por tanto la alevosía.

Que según el procesado y el testigo Andrada, estaba algo brio en el momento de ejecutar el hecho y teniendo en cuenta que esto sería 1na circunstancia atenuante de conformidad al art. 13 del cód. de proc. debe tenérsele por tal.

Que el hecho como queda detallado, se encuentra comprendido en' el inc. 1 del art. 17, ley 4189, correspondiéndole por tanto la pena de diez á veinticinco años de presidio.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-450

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