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Fallos: 113:447 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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cución en otro país. El citado art. 7 responde, por otra parte, al — principio generalmente aceptado que surje de la soberanía territorial, y conforme al cual los tribunales de un país, carecen de jue — risdicción é imperio para dictar órdenes que deben cumplirse en otro país, por lo cual deben someterse la sentencia ó fallo arbitral á las autoridades del estado en que deba ejecutarse, rodeada de las circunstancias á que aluden los citados arts. 5 y 6 riel tratado, para que sean ante ellos y con arreglo á su legisla= — ción que se lleve á su cumplimiento. o En el caso sub judice, no cabe dudas que se trata de la eje= — cución de una sentencia, por cuanto así lo expresa el exhorto del — señor juez del Paraguay ; dicho juez, en el expediente respectivo, — ha dictado una intimación de pago contra persona domiciliada en — esta citidad, y un embargo sobre bienes situados enla república, en cumplimiento de las condenaciones dictadas contra el demandado en las sentencias cuyo testimonio se ha presentado, a Luego corresponde que las referidas condenaciones venganá — cumplimentarse en nuestro país, de conformidad á las leyes dic» tadas ú ese efecto, y por mandato de las autoridades argentinas á las que le incumbe efectuarlo, lo que será la manera de no violar — e! principio de derecho internacional que he recordado, conforme — al cual ios jueces extranjeros no tienen jurisdicción sobre perso= has 6 bienes existentes en la república. E Pidnpor ello, la confirmación del auto apelado. | Julio Botet. |
FALLO DE LA CORTE SUPREMA A
Buenos Aires, Noviembre 26 de 1910.

Vistos y considerando: . E Lc] Que la tramitación del exhorto (fs. 90) del señor juez de 1.a | instancia de la ciudad de la Asunción, capital de la república del | Paraguay, al juez de comercio de esta capital, no es del resorte | 1

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-447

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