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Fallos: 113:230 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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Que respecto del primer punto, fuera de tratarse de una cuestión de jurisdicción dentro del orden local, no se ha interpuesto y denegado recurso para ante esta corte, motivo por el cual es improcedente la apelación de hecho interpuesto, con arre- É glo á la doctrina que informa los artículos 229 de la ley número 50, 515 del código de procedimientos en lo criminal y lo reitera«lumente decidido.

Que por lo que hace al segundo punto habiéndose interpuesto el recurso, aunque con una calificación errónea ( fojas 7) es de 1enerse en cuenta que el artículo 18 de la constitución nacional declara que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. ó sea que el litigante ó acusado deba ser oido y encontrarse en condiciones de ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes comunes de procedimiento (fallos, tomo 63 pág. 102 ; tomo 100 pág. 408 y otros).

Que ni se ha alegado la omisión de audiencia, ni la intervención obligatoria de letrado es en si misma susceptible de imposibilitar ó dificultar el goce de los derechos aludidos, sino, al contrario, de tal suerte que aquélla, salvo caso extraordinario, no da lugar al recurso del artículo 14 de la ley 48 (fallos, tomo 94 pág. 328 ).

Que, por otra parte, la restricción á la libertad de la defensa que importa la intervención mencionada, puede ser impuesta á título de corrección disciplinaria ó por justas causas como se halla establecido en lo federal (articulo 5, ley número 46).

Que según el anto recurrido de fojas 7 vuelta, el tribunal a quo exigió dirección de letrado ú Sánchez porque los escritos y solicitudes presentadas por el recurrente trababan la marcha del procedimiento y contenían conceptos irrespetuosos.

Que esta corte no está llamada á rever los fundamentos del auto expresado; y partiendo de ellos, no habría existido restricción inmotivada de la garantía constitucional de que se ha hecho mérito.

Por ello, y de acuerdo con lo pedido por el señor procurador general, se declara no haber lugar al presente recurso.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-230

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