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Fallos: 113:226 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA i Que, por dicho decreto se concede á Huergo abonar su deuda del año 1892, en tres cuotas, debiendo firmar letras á seis, doce y diez y ocho meses de plazo, letras que devengarán el interés anual de ocho por ciento anual.

Que cumpliendo el deudor con su nueva obligación, presen1ó en: tiempo oportuno las letras corrientes á fojas 134, 135 y 136 de autos.

Que, por consecuencia, estando cumplida la nueva obligación; no puede esa transacción ser modificada por actos ulteriores del acreedor, no sólo porque la convención pactada forma para las partes una regla á la cual deben someterse como á la ley misma, sino porque toda transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada. Artículos 1197 y 850 del mismo código.

Que no desnaturaliza esta cuestión, la circunstancia y pedido hecho por el ministerio fiscal á raiz del decreto de fojas 140, en razón de las consideraciones legales aducidas y porque el mismo poder ejecutivo nacional en su decreto de 14 de Agosto de 1900, reconoció como fundamento de justicia para exonerar ñ Huergo del pago de todo interés punitorio el hecho de que la deuda de éste databa de una época en que no existía fijado en la ley de la materia un tipo determinado de interés punitorio.

Por estos fundamentos y demás expuestos en el escrito precedénte, fallo: mandando levantar el embargo trabado en autos, para lo que se librarán las órdenes de estilo y previa reposición de sellos, ordeno el archivo de estos autos.

Agustín Urdinarrain.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-226

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