Cue, en realidad, y según se desprende de los términos del decreto del poder ejecutivo nacional, fecha 14 de Agosto de 1900, de que obra testimonio á fojas 123, se trata de una concesión hecha al señor Joselin Huergo para que pudiera abonar su deuda del año 1892 en tres cuotas, debiendo firmar letras á seis, doce y diez y ocho meses de plazo.
Que el deudor no estuvo conforme con la liquidación practicada por la administración (fojas 158 vuelta), á los fines del otorgamiento de las letras mencionadas, quedando así pendiente la solución que correspondía sobre este punto, y que debe dictarse por el mismo poder ejecutivo que hizo la concesión de faciJidades para el pago (arg. articulo 26 de la ley 3764).
Que. de otra parte, el embargo en el juicio se mandó trabar para asegurar el pago del crédito fiscal, sus. intereses y costas fojas 13 y articulos 283 y 319 de la ley número 50) ; y estando impages las últimas, pues, aún no se ha practicado la liquidación pedida y ordenada (fojas 124 y 125), no podría dejarse sin efec1o dicho embargo, aun cuando las letras presentadas ú fojas 134. + 135 y 136 estuvieran de acuerdo con el citado decreto de fojas 123 y careciera de todo valor el decreto posterior de Marzo 13 de 1901 que lo modificó en lo relativo á los intereses.
Por ello se revoca el auto de fojas 202.
Notifíquese con el original y devuélvanse, debiendo reponerse fos sellos ante el inferior.
NICANOR G. DEL SOLAR.—M. P. DaRacr.—D. E. PaLacto.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:228
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