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Fallos: 113:210 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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E — TALLOS DE LA CORTE SUPREMA
A abrazaryla extensión del área, extremo que según se ha visto, E no concurre en el caso (Fallo dic. 16 de 1909. prov. de Mendoza —.. versus Moreno).

DE 12, Que la época fijada en dos de las demandas y en el alegato respecto de todas (fs. 116) para la restitución de los frutos, a Ó sea el 1.° de Septiembre de 1975, fecha de la presentación de la E solicitud á la legislatura, en la que se manifestaba la falta ó exE traviode título, es conforme con lo dispuesto en los arts. 2434 y E 2442 del código civil. i r 13. Que no hay la prueba que requiere el art. 2362 del códi| go civil, para «decidir que con anterioridad á esa fecha y en el mo mento de hacer las mejoras indicadas en la contestación, el general Levalle no fuera un poseedor de buena fe, como quiera que las mensuras de Castro y Moreno han podido hacerlo creer propietario de las fracciones que se reivindican, y siendo esto asi, es de ley que se ahonen á la sucesión los gastos necesarios y útiles (art.

2427 y 2420 del cód. civil).

Por estos fundamentos se condena á los demandados á la entrega de las fracciones de tierra á que se refiere el consideran— do quinto, cón sus frutos desde el primero de Septiembre de mil novecientos cinco, previo pago de las mejoras aludidas en el últi$ mo considerando, cuyo valor será determinado por peritos. Las E costas se abonarán en el orden causado por haber tenido dichos f demandados razón probable para litigar. Notifíquese con el original y repuesto el papel archívese en su oportunidad.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL SOLAR
—M. P. Daract.—D. E. PALacio.


FALLO SOBRE ACLARACIÓN
Buesos Aires, Julio 19 de 1910.

Br Vista la solicitud precedente y Considerando :

Que no procede la aclaración autorizada por el art. 232 de

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-210

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