DE JUSTICIA DE LA NACION 213 y " debe estudiarse la cuestión en el orden que se han planteado las defensas, analizando con preferencia aquella que se rehere á la nulidad de la marca registrada por los querellantes, para distinguir un producto químico de su elaboración.
Que, según lo expresa el título de fojas 1, la oficina de marcas acordó el año 1906, la marca de comercio "Thiocol", para distinguir artículos de las clases 11, 14 y 79; y según el docu- °—— mento de fojas 41, don Juan B. Rinaldi, ex dueño de la farmacia que adquirieron los demandados en este juicio, fué autorizado por el departamento nacional de higiene para poner en circulación un "Elixir de Thiocol".
Que, como se ve, pues el certificado antes mencionado es del año 1900, á la época del registro de la marca, habían transcurrido seis años á que se encontraba en circulación un producto farmacéutico con idéntica denominación al reivindicado por los querellantes en 1906 en la república.
Que de las declaraciones de los testigos, resulta igualmente, que de mucho tiempo á esta fecha del registro, se usaba recetar y se expendia libremente en las farmacias un producto ó remedio bajo la misma denominación; de modo que, ya sea que se trate de una denominación de fantasia encuadrada dentro de la prescripción contenida en el articulo 1.° de la ley 3975, sea que se refiera á una palabra comprendida dentro de la prohibición del inciso 4", artículo 3. de la misma, lo cierto es que cuando el querellante obtenía el registro de su marca en 1906, hacía mucho tiempo que la palabra "Thiocol" estaba en uso y era conocida dentro de! territorio de la república, por los encargados de aplicar el medicamento designado con ese nombre y por los que lo expendían en las farmacias.
Puede, pues, sostenerse que la palabra que sirve de marca á los productos de los querellantes, era antes del año de su registro, 1906, un término ó locución que había pasado al uso común en el sentido del inciso 4." del artículo 3 de la ley, desde el momento que ya se aplicaba en el territorio de la república, á un artículo con el cual sc comerciaba con entera libertad y garan
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:213
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