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Fallos: 113:199 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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DE JUSTICIA DE LA NACION 199 10. Que no se pretende que la resolución invocada de 11 de Mayo de 1859 (fojas 230 vuelta) ni otras, hayan prohibido á los tribales de la provincia el recibir demandas de los afectados por ellas, produciéndose así uno de los casos á que se refiere la nota del mencionado artículo 3980, ni esta demanda se entabló inmediatamente de desaparecer el impedimento que se alega, cualquiera que fuese su mérito, pues lo fué muchos meses después de pronunciada la sentencia de Junio de 1906; meses qué se emplearon en gestiones administrativas que no eran necesarias para la promoción del juicio en lo federal.

10 bis. Que, con mayor razón, tampoco ha imposibilitado el ejercicio de acciones civiles el destino que se dice dado parcialmente al inmueble, ó sea sti ocupación por vías férreas, estaciones y calles.

11. Que las gestiones administrativas de que se hace mérito fojas 241 y siguientes) no son en principio actos interruptivos de la prescripción, con arreglo á los términos del artículo 3986 del código civil y á lo reiteradamente resuelto por esta corte.

12. Que el antecedente de ser personal y no real la acción entablada, no altera la conclusión establecida en el anterior considerando (fojas 245), dadas las relaciones entre la acción subsidiaria y la reivindicatoria, desde que las gestiones administrativas no pueden equivaler á los actos enumerados en los artículos 3988 y 398 del código civil ( fallos, tomo 97 pág. 357 ; tomo 103 pág. 155 ; tomo 111 pág. 65 ; tomo 27 pág. 338 (página 354. considerando 4.°) ; tomo 96, páginas 328 y 412).

13. Que la sentencia antes citada de la suprema corte de la provincia, que declaró nulo y sin ningún valor legal el decreto del poder ejecutivo de la misma provincia, de 12 de Agosto de 1897 "que le deniega (á don Santiago Villamayor ó su sucesión) la validez del título de propiedad, otorgado en 18 de Noviembre de 1839" (expediente ad. agregado 1906, ministerio de hacienda de la provincia de Buenos Aires, letra S, número 261, fojas 1 á 15), no se opone á las conclusiones anteriores, fundadas en motivos independientes de la bondad intrinseca ó legitimidad del título

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-199

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