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Fallos: 113:196 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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tivo reclamando la indemnización correspondiente de daños y perjuicios causados por el gobierno con los actos que quedan referidos, Que la provincia se ha negado al pago de la indemnización sosteniendo que la sentencia de la suprema corte no ha resuelto el fondo del asunto, sino una cuestión de personería, lo que es contrario ú los antecedentes de la demanda y á las declaraciones contenidas eri el curso de esa sentencia.

Que fundado en estos antecedentes y en las disposiciones legales que invocan, interponen la acción subsidiaria acordada por el art. 2779 del código civil, á fin de que se condene á la provinvincia á pagar daños y perjuicios ó sea cl valor actual del campo, con más los frutos dejados de percibir y las costas del juicio.

Que el doctor Juan E. Solá por la demandada pide el recha40 de la acción, alegando :

Que la sentencia de la suprema corte de la provincia de 27 de Junio de 1906, no ha revalidado el título de Villamayor, quien no fué nunca propietario de las tierras preindicadas de Chivilcoy.

Que aun cuando se reconociera la validez del título, la acción de los demandantes no puede prosperar, por haber vencido con exceso á favor de los propietarios actuales, y por tanto también de la provincia, el tiempo que la ley requiere para la pres- .

cripción.

Que corrido traslado de esta excepción, la contestó don Emilio E. Villamayor, pidiendo su rechazo: 1., porque la acción entablada es personal y no real; 2.°, porque sólo habrian transcurrido dos años desde la fecha en que la suprema corte de la provincia declaró válido el título de Villamayor, y no los diez que se requieren para la prescripción.

Que recibida la causa á prueba, háse producido la que expresa el certificado de fojas 109, habiéndose alegado sobre su mérito á fojas 126 y 207, y producidose los informes de fojas 225 y 257 que se agregaron de común acuerdo de partes.

Y considerando:

1? Que corresponde examinar, en primer término, la excep

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-196

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