decimoquinto y la doble circunstancia de que no aparece que hayan estado imposibilitados de acudir ante esta corte en todo el tempo transcurrido, desde 1870 hasta 1890 ó de reivindicar la tierra de los sucesores de la provincia.
Por estos fundamentos, se absuelve á la provincia de Buenos Aires de la demanda de fojas 1. Las costas se abonarán en el orden causado, á mérito de haber tenido los actores razón probable para litigar.
Notifíquese con el original y repuesto el papel archivese.
A. BERMejo.—NICANOR G. DEL SOLAR
M. P. DARACT.—D. E. PALACIO.
CAUSA CLVII
Doña Carmen Rordera, su testamentaría; sobre procedencia del recurso extraordinario y contienda de competencia "sumario: 1.° La interpretación y aplicación de las constituciones | y leyes locales de procedimientos, sin que en ellas se conten- ga una decisión contraria á la constitución nacional, tratado ó ley del congreso, no pueden fundar el recurso extraordinario del artículo 14, ley número 48.
2" No se halla en condiciones de ser dirimida, una con
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:201
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