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Fallos: 113:200 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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aludido; pudiendo agregarse que los mismos actores debieron entenderlo así al traer su acción ante esta corte, que no está llamada á cumplir sentencias de otros tribunales, y al no oponer la defensa de cosa juzgada contra la prescripción que la provincia alegó en su escrito de fojas 33, de que se corrió traslado (fojas 34).

14. Que, además, con arreglo ai código de procedimientos de lo contencioso administrativo vigente en la provincia de Buenos Aires, en el momento de dictarse la sentencia citada de 27 Junio de 1906, la suprema corte no debía hacer en dicha sentencia declaraciones respecto á los derechos civiles que los Villamayor pretendieron tener. "El conjunto de resoluciones que forman la materia contencioso-administrativa, todos aquellos actos que crean relaciones de derecho entre los particulares y la autoridad administrativa, y en los que ésta ha procedido como poder público y no ccmo persona jurídica, es lo único que puede servir de motivo á un fallo del tribunal de lo contencioso administrativo... Supóngase que llega hasta la suprema corte (de la provincia) un expediente en que el poder administrativo ha resuelto .

una cuestión de derecho civil, reconociendo ó negando derechos reales á un particular ; la corte no se pronunciará sobre el fondo del asunto, limitándose á anular la resolución administrativa por haber ultrapasado sus facultades la administración demandada articule 62 y su nota).

15. Que confirma este alcance restringido que se atribuye á la sentencia local, el hecho mismo de que la suprema corte provincial se haya negado á ordenar que se testara ó dejara sin efecto la nota marginal de nulidad puesta al titulo de Villmayor (fojas 84 y 129 vuelta).

16. Que si por las leyes locales los actores se hubieran visto en la necesidad de entablar gestiones administrativas, como acto preliminar indispensable para la intervención posterior de los tribunales de la provincia, y no fuera por ello aplicable al caso lo dicho en el considerando 11, sería siempre de tenerse en cuenta lo que queda expuesto en los considerandos décimotercero á

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-200

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