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Fallos: 113:198 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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e 198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 6. Que admitiendo, sin embargo, que los ocupantes aludidos poseyeran á nombre de Villamayor ó de su sucesión, y que la provincia no entrara á poseer el inmueble sino en 1863, fecha de la mensura de Pico, como lo sostienen los actores (fojas 87 vuelta, 135 vuelta, 136, 138 vuelta 259, 2.°), resultaria que desde esta fecha y aun desde 1870 hasta la de la demanda, Abril de 1908 (fojas 15 vuelta), habrian transcurrido más de treinta años, durante la vigencia del código civil, ó sea más del término necesario para la prescripción, ya respecto de la acción real, ya | de la personal subsidiaria, porque la demandada puede unir su posesión á la de sús sucesores 4 título singular (fallos, tomo 39, fágina 299; tomo 108 pág. 226 , y tomo r11, página 65), y porque la última acción no puede tener más duración que la primera (artículos 4015, 4016 y 4051 del código civil; (fallos, tomo 98 pág. 5 ; tomo 100 pág. 395 ).

7." Que el pago de contribución directa que se alega á fojas 144, ni está comprobado (fojas 205 vuelta y 223 vuelta), ni se refiere, según los mismos actores, á época posterior al año 1863, sino á los años 52 á 57; y esta circunstancia por si sola, omitiendo otras razones, basta para demostrar que ese pago no ha interrumpido la prescripción.

8. Que no es exacto (fojas 228) que el gobierno de la provincia, mediante la declaración de nulidad del título de Villamayor ó la nota puesta en la escritura matriz, haya hecho imposible la reivindicación del campo de Chivilcoy, desde que los actores han podido ejercitar ante los tribunales las acciones correspondientes en tiempo hábil, alegando, como lo hacen ahora, la inconstitucionalidad de la ley de 12 de Octubre de 1858 y la invalidez de los actos producidos á consecuencia de la misma, ó su errónea aplicación al caso.

9: Que el artículo 3980 del código civil comprende las acciones reales y las personales y sólo autoriza á los jueces á librar á los acreedores ó propietarios de las consecuencias de la prescripción cumplida durante un impedimento, cuando éste consista en dificultad de hecho que hagan imposible temporalmente el ejercicio de una acción.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-198

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