cisión (f. 159) no cra necesaria, desde que no había mediado error al verificarlo, ni contenía la ley citada, disposición alguna al respecto.
Que aun cuando fuera exacto que las responsabilidades de la provincia, en el caso, se limitaban á la devolución del precio y sus intereses, y por el referido contrato se le impusieron otras más onerosas, tal antecedente no sería. bastante en derecho para la anulación del acto, con arreglo á lo prescripto en el art. 1037 y siguiente del código civil, pues las disposiciones del mismo código, relativas á la responsabilidad de los enajenantes, cuando por causa imputable á ellos queda sin efecto el contrato respectivo, no son de orden público.
Que la provincia carece de personería para alegar la ineficacia de las hipotecas otorgadas por Fúnes y Alfonso, fundada en la falta de posesión de la tierra, toda vez que ello, á ser cierto, no habría podido ser invocado por aquélla, por llaber sido causante de la omisión de la entrega y conocedora, cuando se pidió la transferencia, de todos los antecedentes del asunto (art. 1047 código civil).
Que lo propio es de observarse relativamente al gravameñ ó condición de poblar las tierras en cuestión.
Que el antecedente de haberse celebrado el contrato de rescisión sin el acuerdo previo del Banco, no tendria por la ley el efecto de invalidar lo hecho, sino de impedir la delegación prevista en el citado art. 814 del código civil y 6". del contrato de préstamo (f. 5 vuelta); y esto último aun en la hipótesis de tratarse de una verdadera venta.
Que tampoco es de tomarse en cuenta la circunstancia de que haya sido la provincia y no Fúnes y Alfonso quienes solicitaran la transferencia, porque esto en nada afecta los propósitos manifiestos del recordado art. 6". del contrato, desde que no se alega oposición de aquéllos, que no hacían el servicio
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:70
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