o —e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Fúnes y Alfonso los derechos y acciones adquiridos de la primera, no les había impuesto la condición de poblar los campos.
Que dados los antecedentes que obran en el departamento topográfico de la provincia, era evidente la buena fe con que ella había efectuado la enajenación, pues tenía fundamentos de hecho y de derecho para creerse propietaria y poseedora de la tierra que enajenaba.
Que la ley de rescisión debe interpretarse en el sentido que se referia al contrato celebrado con don Bernardino Acosta, en 1883, y el poder ejecutivo ha rescindido un contrato distinto del que estaba autorizado para rescindir, sin que posteriormente se haya hecho desaparecer, mediante una ratificación, ei vicio de error que anulaba el acto.
Que las condiciones estipuladas en el contrato de 10 de Diciembre de 1891, son contrarias á lo dispuesto en el artículo 1413 y otros del código civil, pues la provincia solo había estado obligada á devolver el precio recibido y sus intereses.
Que la autorización para rescindir, dada por la legislatura, fué para que el poder ejecntivo celebrase un convenio ad referendum, y ¿ste no ha sido aprobado por la primera.
Que recibida la causa á prueba, se ha producido la expresada en el certificado de f. 175, Irabiendo las partes alegado á £. 178 y 183, respectivamente.
Y considerando:
Que según el contrato de rescisión celebrado en 14 de Diciembre de 1891, entre el poder ejecutivo de Córdoba y don Antonio Carboni, como representante de los señores Saturnino D. Fúnes y Francisco E. Alfonso, la provincia de Córdoba se obligó á abonar á los expresados señores el precio que ellos habían pagado por las tierras á que se contrae la demanda, más el interés del cinco por ciento al año y contribuciones terri
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:68
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