Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 112:71 de la CSJN Argentina - Año: 1909

Anterior ... | Siguiente ...

de los préstamos y habían ya renunciado á sus derechos sobre los inmuebles hipotecados.

Que el art. 32 de la constitución de la provincia de Córdoba, vigente en 1883, establecía que "toda enajenación de los bienes del fisco ó del municipio, compras y demás contratos susceptibles de licitación, se harán, precisamente, en esa forma y de un modo público. bajo la pena de nulidad y la de defraudación si la hubiera"; y admitiendo que este artículo comprendiera las ventas con obligación de poblar ó colonizar, juera aplicable con igual amplitud al poder legislativo, á los consejos deliberativos, al poder ejecutivo y á los departamentos ejecutivos de la misma provincia (arts. 83, ines. 12, 26; 163, inc. 13), no se ha invocado disposición alguna constitucional que prohibicse al primer poder ordenar la rescisión de contratos Ó disponer de fondos públicos, expresa ó implicitamente, para el pago de indemnizaciones.

Que aun cuando las indemnizaciones aludidas se relacionen con la venta de 1883 á Acosta, no son una consecuencia forzosa y necesaria de ella, con idéntico carácter jurídico, y que deban en tal concepto hallarse regidas por las mismas reglas constitucionales, en cuanto á la extensión de las facultades legislativas.

Que si se admite, como no puede menos de admitirse, en presencia de lo dispuesto en el art. 1052 del código civil, que la provincia, anulada judicialmente la venta hecha á don Bernardino Acosta, habría estado obligada á devolver el precio que recibió con motivo de esa venta, sin que en contrario pudiera oponerse el citado art. 32, no es posible afirmar que toda otra indemnización más gravosa sería inconstitucional, porque en tal supuesto se daría á ese artículo un propósito y alcance diversos del que la misma demanda le atribuye, subordinándolo á la mayor ó menor conveniencia de los actos.

Que, por otra parte, es un principio bien establecido que el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

123

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1909, CSJN Fallos: 112:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-71

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 112 en el número: 71 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos