7 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE poder judicial que conoce de un caso, no puede declarar inconstitucional una ley, á menos de existir oposición clara é indudable entre ella y la constitución hajo el imperio de la cual — se ha dictado, lo que no ocurre en el caso sub judice, pues la ley de 21 de Noviembre de 1891, cualesquiera que sean sus motivos, tiende directamente á desligar á la provincia del contrato de compra venta con Acosta, dejando las cosas, en cuanto á la propiedad de la tierra atañe, en el mismo estado que tenian antes de la celebración de tal contrato; y es así cierto que si algún perjuicio ha causado á la provincia la ley de 1escisión, él se limitaria á empleo ó destino indebido del tesoro público y al gravamen aceptado sobre las suertes de tierra, que no importa una de las enajenaciones prohibidas por el art. 32, desde que las hipotecas no son susceptibles de licitación: no hay, en otros términos, cuestión acerca de la ineficacia de una venta privada que se pretenda subsistente, ni, eñ su consecuencia, caso concreto que exija ineludiblemente el examen del art. 32 y de la ley de 14 de Mayo de 1883.
Por estos fundamentos, se declara que la provincia de Córdoba debe otorgar escritura pública de reconocimiento de los ¡réstamos hipotecarios números 81/3576, serie C., de doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional, y 88/4462, serie D., de doscientos mil pesos moneda nacional, pagando á la vez los rervicios atrasados de dichos préstamos hasta la fecha de la escrituración, que deberá efectuarse dentro del término de treinta días. Las costas se abonarán en el orden causado, en atención á la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Notifiquese con el original y previa reposición de sellos, archivese, A. Bermejo.—Ocravio Bunoz.—M.
P. DARACT. — NICANOR GO. DEL
SOLAR.—C. MOYANO GACITÚA.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:72
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