ejecutivo, la legislatura de la provincia, dictó una ley de autorización para rescindir con los señores Fúnes y Alfonso, el contrato de compra venta de las cincuenta y seis leguas y fracción, antes mencionado, que no se había podido entregar por no estar resuelta la cuestión de límites con Santiago del Estero.
Que á pesar de que en los contratos de hipoteca de Fúnes y Alfonso se disponía que en el caso de querer vender éstos las propiedades hipotecadas debían obtener previamente el acuerdo del directorio del Banco, sin lo cual no se libertarian de la cbligación personal, la ley y el contrato de rescisión se dictaron y estipularon sin obtener ese acuerdo; no quedando, así, obligada la provincia respecto del Banco, sino respecto de Fúnes y Alfonso, quienes jamás hicieron gestión para establecer entre el Banco y la provincia una relación de derecho.
Que es cierto que el gobernador de la provincia hizo saber al Banco que por la rescisión se había hecho cargo de pagar las hipotecas; pero el Banco impuso como condición para aceptar la transferencia, el abono previo de los servicios atrasados de ambos préstamos yla provincia no aceptó esta con«lición, de suerte que no hay convenio alguno concluido, Que, por otra parte, la provincia no está dispuesta á convenir nada con el Banco; desconoce la validez y eficacia del con trato de rescisión y sostiene la nulidad de las hipotecas y de las adquisiciones de Alfonso y los Fúnes, en razón de la inconstitucionalidad de la ley de 14 de Mayo de 1883, como contraria á los artículos 30, 32 de la constitución anterior, y 31 de la actual y á los artículos 1038 y 1047 del código civil; porque el contrato de rescisión no ha sido ratificado por la legislatura, y por que Fúnes y Alfonso, no siendo propietarios á causa de la falta de tradición, no pudieron constituir las hipotecas mencionadas.
Que la provincia hubiera tenido derecho para rescindir el contrato, por cuanto don Bernardino Acosta, al transmitir á
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:67
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