En caso de duda, debe procederse en la forma que se establece en el inciso 4" del art. 757 del código civil, y en el caso de autos, es indudable que el ferrocarril expropiante, ha procedido con este criterio, pues si bien no ha hecho la consignación judicial " del precio, en la forma establecida por la disposición citada, consta que se ha garantido con hipoteca la eventualidad de su desembolso, en favor de la empresa de Villa Constitución.
Si el ferrocarril ha pagado á quien resulta no ser propietario, á su legitimo dueño, el valor de la expropiación, Esto no choca, como se pretende, con la sanción contenida en el art. 14 de la ley de expropiación, desde que lo que reclaman los Saroli, no es la propiedad que ha pasado á la empresa libre de todo gravamen, sino la indemnización ó el precio que todo expropiante está en el deber de oblar al expropiado. Por las consideraciones expuestas y las traídas por el vocal doctor Siburu, á las que repito, adhiero en todas sus partes, voto también por la afirmativa la cuestión planteada.
A la misma cuestión el vocal doctor Fernández dijo: Que adhería en todo á las consideraciones de hecho y de derecho, hechas por los vocales doctores Siburu y Baigorri, pues del detenido estudio practicado en el voluminoso cuerpo de autos, con motivo de la demanda de don Pedro Saroli contra la empresa del ferrocarril Buenos Aires y Rosario, sucesora del ferrocarril Gran Sud Santa Fe y Córdoba, he llegado á la firme convicción del perfecto derecho que asiste al actor, para exigir al ferrocarril el pago de la tierra que ésta expropió y cuyo precio entregó á la empresa Puerto de Villa Constitución.
La defensa formulada por el ferrocarril, falla por su base desde el momento que no ha justificado quién es Ramón Pereyra, de quien hace emanar su título al terreno cuestionado, ni tampoco de que este mencionado Pereyra le hiciera donación alguna á la empresa Puerto de Viila Constitución, pues de los antecedentes aportados á esta litis por la demandada, sólo resulta com
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:276
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