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Fallos: 112:278 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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perjuicio directo que venga al dueño expropiado, por la privación de su propiedad (art. a511 C. C. y 16 L. Prov. N" 146). Pero.

como en el caso sub-judice aparece que se ha procedido irregularmente, pues se ha desplazado al dueño sin la indemnización previa , este hecho es causa de una obligación que está regida por principios distintos, que también deben tener su aplicación en el presente y que está englobada en la cuestión propuesta, á mi entender; y sólo en tal concepto la he aceptado.

Es en esta virtud, que he formulado dos proposiciones que deben ser dilucidadas, por exigirlo así la naturaleza especial de la cuestión sometida á la consideración del tribunal.

1" Admitida la procedencia ¿le la acción deducida, ¿cuál es la época que debe tenerse en cuenta para establecer el valor de los inmuebles ocupados por el ferrocarril, que deben ser expropiados, y que hacen la materia de este juicio? 2" ¿Cuál es la indemnización que debe pagar la empresa ocupante, y en qué concepto? A cerca de lo primero pienso: que estando justificada la denda por el hecho del desplazamiento del dueño del inmueble en nombre de la expropiación ordenada por razón de utilidad pú blica, con ánimo de utilizarla á los propósitos del ferrocarril (articulos 902 y 903 C. C.), y por la falta de título en el demandado, que autorice su apropiación, que caracteriza y determina la violación de la propiedad, en el orden jurídico legal ; es evidente, que aquél (el demandado) está obligado á dar en pago de la cosa que detiene y utiliza, en el lugar y tiempo propio, una cantidad «de dinero en moneda nacional, correspondiente al objeto de la obligación equivalente á lo que el deudor ha recibido en cambio y que aprovecha en su beneficio (art. 607 C. C.) ; esta es su característica. Lo es también, en el caso de la expropiación en forma regular ; pues de otro modo esta última sería una mentira, ante el principio de inviolabilidad de la propiedad que fundamentalmente consagran nuestras instituciones políticas y civiles (art. 17

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-278

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