€. N. y 2511 C. C.). El acreedor, por su parte, puede exigir el cumplimiento de la obligación, en la forma que establezca la ley respectiva (art. 16 ley Prov. N" 146), con más los perjuicios é intereses moratorios, si el deudor hubiera incurrido en mora.
art. Cos C. C.) Según esta doctrina jurídica y legal, el deudor (la empresa tiemandada) debe dar en tiempo propio,—es decir cuando nazca al obligación respectiva,—la suma debida, con el valor ó monto de la indemnización que legalmente le corresponda en la fecha en que tenga lugar la expropiación particular de la cosa que se invoca; la que en el orden legal, sólo se produce: cuando califiacada la utilidad pública por la ley respectiva ó consentida por el expropiado, sea preziamente indemnizada la cosa señalada (art. 17 C. N.). sea pagado su valor ó consignado judicialmente Cart. 4 y 16 ley N" 146 cit.), y con sujeción al art. 15 de la misma, por haber sido admitida por el propietario la utilidad pública invocada para hacer la expripiación.
Es con arreglo á la época del pago ó de la consignación que debe fijarse cl valor ó precio del bien expropiado: 1" porque la sola desposesión ó desplazamiento del dueño no hace adquirir el dominio al expropiante (art. 17 C. N. 2511 y 1184, inc. 1" C. C.) y aquél continúa siendo propietario y poseedor jurídico (art. 2445 y 2353, C. C.) ; 2" porque individualizada la cosa que va á expropiarse, la obligación de pagar su precio se convierte en una de dar cosa cierta (art. 603 C. C.) ; y de consiguiente, es aplicable á ella el art. 582 del mismo, que estatuye: "si la cosa hubiere mejorado ó aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiera hecho el dendor, podrá éste exigir del acrecdor un mayor valor, si el acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta." En el caso sub-judice, el inmueble ha aumentado el valor que tenía cuando fué adjudicado y distribuido entre los herederos del causante Pedro Saroli, hoy demandantes, sólo por el
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:279
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