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Fallos: 112:275 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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ción, pudo ser un obstáculo para la protocolización, pero que ordenada sin este requisito dicha protocolización, surte todos sus efectos legales.

Reconocido el derecho de propiedad de los Saroli sobre los terrenos que ocupa la empresa demandada, el derecho de éstos para reclamar su precio, es una consecuencia necesaria y forzosa, «jue emana de la naturaleza misma y del carácter de exclusividad que las leyes acuerdan al derecho de propiedad.

La propiedad es inviolable, dicen los articulos 17 y 19 de la constitución de la nación y de la provincia, y nadie puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.

La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Este mismo principio se consagra por el art. 2511 del código civil.

De todas estas disposiciones surge el derecho del propietario para reclamar en los casos de expropiación, el precio de la cosa que le es expropiada ; como surge también, por parte del expropiante la obligación de pagar el precio al expropiado, ó sea al propietario.

Se arguye por la parte demandada, que el precio fué pagado á la empresa Puerto de Villa Constitución, á quien consideró propietario, y se pretende imponer á los actores la obligación de reclamario de aquella empresa.

Pero tal exigencia no es justa ni encuadra dentro de los principios que consagra la carta fundamental, en lo que se refiere á la desmembración de la propiedad por causa de utilidad pública, La constitución que garante ampliamente la inviolabilidad «de la propiedad privada, quiere que el precio se pague al verdadero propietario, en los casos en que por razones de utilidad pública se le despoje ó se desmembre su propiedad.

La indemnización se debe siempre y en todos los casos al legítimo dueño de las cosas expropiadas.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-275

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