rés privado sea inmolado ó destruido sin una justa indemnización. Si tal ocurriera se verificaría una expoliación llevada á cabo por los poderes públicos, lo que está terminantemente prohibido; y solo á esa condición, es admisible la expropiación, pues es atributo característico «ic la propiedad ser inviolable (art. 17
C. N. y 2511 C. C.)
Para que tengan efectividad en la práctica tales principios, es menester que se cumplan las prescripciones que las leyes supremas, que son otras tantas garantias constitucionales que no pueden ser alteradas, ni menos quedar ilusorias (art. 28 C. N.) y que deben prevalecer en la aplicación de las leyes vigentes art. 31 C. N.); y en consecuencia, el dendor (la empresa demandada) debe dar, en el lugar y tiempo propio, una cantidad de dinero en moneda nacional equivalente al objeto de la obligación (art. 607 C. C.) ú sea el valor del inmueble que tenga ai tiempo de su pago, que es el propio desde que la expropiación no se perfecciona, mientras no se haya entregado ó consignado judicialmente el valor de la indemnización; (art. 4" ley número 146).
De otro modo, eb deudor tendria que pagar los intereses moratorios, desde el día que ocupó ¿l terreno y no pagó su precio, como era de sw deber, impuesto por las leyes respectivas art. 4." ley citada y 2511 C. C. "previa la desposesión y una justa indemnización"). Porque no puede concebirse siquiera que siendo el acreedor el dueño y poseedor jurídico del inmueble, sea privado á la vez, de su aprovechamiento y del valor de su precio, que seguramente ha podido aplicar á otros objetos y obtener una utilidad legitima. Esta es también la doctrina que consagra el artículo 605 C. C. aplicable á las obligaciones de dar sumas de dinero, (art. 616 C. C. y 622) que le consagra, autorizando al juez para fijarlo.
La época de la ocupación del inmueble no puede servir «de punto de referencia para fijar el valor del inmueble en cues
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:281
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