estén en circulación, y porque aún estándolo, ese hecho no autorizaría á emplear las adoptadas, puesto que, no habiéndolas perseguido los interesados nada impide su circulacion, mas tampoco las declara cóexistentes entre sí, No puede admitirse, entonces, que los demandados no hubieran podido encontrar, para distinguir sus productos, otrá etiqueta y otra marca que no tuviera la analogía que hemos anotado. En su propio interés estaba, idear precisamente, una que difiriera, en cuanto fuera posible, con la de Moore y Tudor, como difieren las que tienen la ginebra "La Llave", la "Bols", la "Focking" y otras, que se han lanzado al mercado con marcas propias, ajenas á toda sospecha de confusión, para acreditar el articulo por sus propios méritos.
Que tampoco puede servir de escusa la circunstancia de llevar las etiquetas incriminadas, el nombre de Armengol é hijos, pues como nos enseña Poillet, en su obra sobre marcas de fábri ca: "puede suceder que algunos detalles no sean idénticamente reproducidos y que, sin embargo, la disposición, el arreglo, la forma «delos caracteres, la analogía de los encuadramientos.
sean tales, que la confusión sea inevitable"; doctrina que parece expresamente escrita para el caso que nos ocupa y que, confirmándola nuestra suprema corte, ha declarado: "Que no basta que se agregue el nombre del fabricante, pues el elemento dominante para guiar al magistrado, es siempre la posibilidad de confusión entre los productos, y no puede dudarse que la hay, cuando en si fisonomía, en su aspecto particular, en el conjunto en fin, hiere la vista y atrae la atención del consumidor que.
generalmente, no sé preocupa de pequeños detalles . (Fallos, serie segunda, tomo 21 pág. 371 ).
mnte la evidencia de estos hechos, nunca podrian sostener los querellados que no han cometido el delito previsto y penado por el inciso 4." del art. 48 de la ley de marcas de fábrica y de comercio, según el cual, serán pasibles de las penas que dicho
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:144
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