se emplea igualmente en contravención á lo dispuesto en e! inciso 4" del mismo art. 3, demostrando todo esto la mulidad de la marea que 10 pudo ser concedida, pidiendo al juzgado asi lo declare, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la ley.
Que en cuanto á la firma de las etiquetas y de los frascos usados por la casa Armengol é hijos, son los generalmente usados por todos los fabricantes y comerciantes, como lo prueban los que presenta y se agregan de fs. 151 vuelta á fs. 160.
Que prescindiendo de esa semejanza en el corte de la etiqueta, las usadas son completamente distintas de las concedidas á Moore y Tudor, como puede observarse por el distinto idioma en que están las leyendas y el diferente significado de las mismas, y otros detalles que alejah todo parecido.
Que al usar la marca "Nácar" no hubo cl propósito de hacer una competencia desleal, como lo demuestran las diferencias anotadas y dos circunstancias especiales: la primera, que Moore y Tudor sólo usan la marca "Néctar" en frascos de un litro, mientras que Armengol é hijos lo han usado en la "Nácar" en frascos de un litro, de medio y de un cuarto; y la segunda, en que á la primera observación de parte de los querellantes se apresuraron á manifestar que no deseaban dar logar á dudas, de que tenían interés en usar la marca "Nácar", ya que Moore y Tudor entendían que tal hecho afectaba sus d:rechos y en tal concepto ofrecieron retirar del comercio la dicha marca.
De fs. 174 á fs. 205, declaran algunos testigos ofrecidos.
De fs. 217 á fs. 263 corren agregados los memoriales presentados por las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 579 del código de procedimientos en lo criminal, para hacer mérito sobre la prueba producida, quedando así esta cansa par definitiva.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:141
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