Los mismos querellados nos han ofrecido la prueba más acabada de la falta de fundamento en esta parte de la defensa Si ellos hubieran considerado serio lo sostenido al respecto, se habrían creido con igual derecho que los querellantes al empleo ó uso de la palabra "Néctar" y demás que, formando el conjunto de la etiqueta, constituyen la marca registrada, y hubieran lanzado al comercio el producto de su elaboración llamándolo "Ginebra Néctar"; pero no lo estimaron así, desde el momento que eligieron la palabra "Nácar" para distinguir su producto, violando á su vez la ley, porque, admitiendo sus argumentos, Nácar seria palabra de uso común.
La palabra "Nectar" tomada aisladamente para distinguir ginebra, no es una designación necesaria, ni el nombre indispensable con que se distingue el producto. Esto es lo que surge de nuestra ley y lo que enseñan'los tratadistas, especialmente Pouillet y llossio, citados oportunamente por la parte querellante.
Esa palabra, que en términos generalmente usados en poesía, servia para indicar una bebida suave, aromática, indescriptible, con que los dioses mitológicos se deleitaban en sus olimpicas bacanales, no puede ser aplicada á una bebida determinada, sino á todo aquello que tenga algo de ideal ó mitológico. No sirve para determinar como designación usual el sabor, la clase ó la naturaleza exclusiva de una ginebra, que, seguramente, carece de la dulzura, de la delicadeza, del aroma y suavidad que en el paladar de los dioses mitológicos tenían :
aquellas bebidas que ellos apuraban en sus festines.
Si la marca de los querellantes se hubiera registrado como "Ginebra Fina", "Ginebra Superior", "Ginebra Tónica" 6 "Ginebra Digestiva", por ejemplo, por sus propiedades que generalmente se atribuyen á ese producto, podría decirse en verdad que ella indicaba la clase ó naturaleza del producto; como determinaría igual cosa si se registrara una marca que dijera "Vino de Uva". "Vino de Pasas", etc.; pero nada se opondría á que
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:149
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