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Fallos: 112:142 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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Y considerando:

Que del prolijo y minucioso estudio de estos autos, resulta que los señores Moore y Tudor registraron como marca de comercio para distinguir una ginebra que importaban del extranjero y expenden en esta plaza, la etiqueta de que hace mérito el testimonio de fs. 15, cuya descripción consta á fs. II, y qu:.

considerando una imitación de la dicha marca las etiquetas que para distinguir igual producto usaban los señores Armengol é hijos, se presentaban para querellarlos por el delito previsto y penado por el art. 48, inciso 4" de la ley de marcas de fábrica y de comercio núm. 3975. .

Que los muerellantes, con el título presentado para iniciar esta acción, han justificado haber adquirido en forma legal, el uso de la marca por ellos reivindicada, y por ende, el derechu á oponerse al uso de cualquier otra que directa ó indirectamente pueda producir entre los productos, de acuerdo con lo establecido en el art. 6 de la referida ley.

Que de las diligencias de que informa el expediente agregado, aparece debidamente justificada la existencia del cuerpo del delito y por consiguiente el punto de partida que debe servir de base al juzgado para determinar si en realidad existe !2 imitación de la marca registrada por los actores; y como es ya doctrina consagrada por constante é. invariable jurisprudencia de este tribunal, confirmada por la excelentísima cámara federal y por la suprema corte, que, en casos de la naturaleza del que nos ocupa, la apreciación de los hechos, motivo de la litis, queda librada exclusivamente al criterio del magistrado... porque de otra manera serían los testigos y las partes los que decidirían del asunto, —el infrascrito, prescindiendo de la prueba en lo que á este punto atañe y de lo sostenido por los querellados, consignará su opinión según su propio criterio.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-142

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