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Fallos: 108:235 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA NACIONAL --
y no prondee el efecto de radicar ante el tribunal que la pro- ver el juicio á que puedan dar Ingar las protestas contra le dilizencia de medicion, (Fallos Tramo 18 página 176; tomo 26 pág. 26 ), Que no puede en consecuencia, pretemderse que los actores estén obligados á seguir pleito ante los tribunales de Sautingo hasta tener la aprobación de la preiudicada mensura de Gulardo en la parte protestada, porque esto importaría imponerles la renuncia al fuero federal, que con respecto ú algunos de los que han protestado la operación referida pudiera corresponderles, como les corresponde en relación 4 la Provincia de Santiago.

Que en cuanto 4 las excepciones de fondo opuesta. debe tomarse en cuenta desde Juego la de preseripción, dado que el pronuuciamento que sobre ella proceda, pudiera hacer inneeesario el examen de las demás.

Que según se afirma en el núm. TIT de la demanda todas las tierras ú que se refiere la indemrización han sido enajenadas por el Gobierno de Santiago; y 4 estar ú las planillas de fu, 148 y fs. 145, las primeras enajenaciones tuvieron lugar en 1556 y In última en 7de Octubre de 1882.

Que es de presamirse que los compradores ú Ju Provincia entraron 4 poseer desde la fecha de sus repectivos títulos, máxime cuando la misma doña Justa Rueda en 1962 y 1879 había manifestado en escritos presentados ú los tribunales que estaba privada de la posesión (fs. 56, 57 vta, 67, 6 vta, y 125 vta, articulo 1003 Código Civil).

Que entre - 1556 y 1852 y la fecha de la presentación de la demanda, 19 de Septiembre de 1905, han transcurido, en los términos en que se presente la excepción, más del tiempo necesario para la adquisición del dominio por parte de los compradores ú la Provincia (articulos 399) y 1008 Código Civil),

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-235

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