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Fallos: 108:239 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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recho que se disputa pr rtenezca originariamente y no por ce: :

sión ó mandalo, á ciudadunos extranjeros ó vecinos de otra 7 provincia, respectivamente. Artículo 3 ley núm, 38. Ñ Que de los antecedentes relacionados y los que acreditan las U contancias de autos, resulta que los títulos que sirven de base E á la demanda deducida en la presente causa, extrictamente | considerados, no tienen otro alcance 6 valor que el de una cesión de derechos y acciones y no el de aña compra y venta, pues, lo que en ellos se trasmite no es la tierra úá que se refiere la demands, ni su propiedad y nosesión ¡umediata sinó tan solo los derechos y las ueciones que sobre ella pueda corres= ponder á los cedentes (artículo 1360 Código Civil).

Que los mismos antecedentes y constancias de autos demuestran también, que los causantes de los demandantes son, :

en su mayoría vecinos de la provincia de Santiago, careciendo por lo tanto, de las condiciones requeridas por la ley para litigar contra dicha provincia ante la jurisdicción nacional.

Que asi lo Lene resuelto esta Suprema Corle en la demanda promovida anteriormente sobre reivindicación, precisamente, de las mismas tierras de que se trata en el caso sub judice, aduciéndose entonces, como fundamento del fallo que se pronunció consideraciones de hecho y de derecho que son de uplicarse en el presente juicio. tomo 45 pág. 17 , Por ello y de conformidud con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 50 de 14 de Setiembre de 1863 y lo resuelto en la cuusa citada y otras analogas, se declara que el conocimiento de la presente causa no corresponde ú la Justicia Nacional, Notifíquese con el original y repuestos los sellos, archivese, Octavio Bexok — Nicayor -G.

DEL SOLAR,

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-239

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