DE JUSTICIA NACIONAL 281 Estero, pide el rechuzo (fs. 38) con costas de la demanda, alegando:
Que no se acompañan los títulos que nereditan las diversas transmisiones de los derechos que deriven del antiguo dueño de «Chupilta: y que debe aplicarse en el caso el artículo 10 de la ley de procedimientos federales.
Que el título del doctor Rodriguez no aparece protocolizado en la provincia de Santiago, como lo exige la ley orgánica de los tribunales de dicha provincia. Titulo XVI capítulo IT, artículo 247, ni lo está la escritura llamada de división de condominio, hecha por Marechal y Dordoni, cedente de Rodriguez, el 12 de Octubre de 1897, en esta Capital; de tal suerte que no producen acción en juicio Artículo 1211 Código Civil.
Que como los títulos de Christensen no han sido acompañatlos, se reserva el derecho de reproducir esta excepción, si ellos adoleceu del mismo defecto que los del doctor Rodriguez.
Que es falso que todos los derechos de los demandantes pros vengan de doña Justa Rueda, la cual, por otra parte, no fué hija única de don Gregorio Bravo de Rueda, y no pudo heredar por consecuencia, la tolalidad de los derechos 4 «Chupilta» y «Mula Corral», Que es tambien falso que don Manuel Bravo, padre de don Gregoria de Rueda comprara los enmpos á don Francisco Bravo de Zamora, pues los compró ú doña Valeriana Bravo de Zamora, que era cnsada y vendió en nusencia de su marido, sin sin autorización judicial, por lo que el título es vicioso para transferir el dominio, L, L. 55 y 56 de Toro, Que ni doña Justa Rueda, por no ser única heredera ni los Neirot, han podido transferir los derechos y acciones suceso:
rios ú las tierras de «Chupilla» en toda la extensión que apa=recen adquiriendo don Domingo Pietri y don Juan Christensen, Artículo 3270 Código Civil,
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:231
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