Queno es dudoso que ú la Provincia demandada le es lícito prevalerse de la preseripción adquirida por sas sucesores — en la defensa contra la seción subsidiaria deducida, que no puede tener mayor duración que la reivindicatoria Callos tomo +8) prime 220), Que las gestiones judicinles de que instrayen las testimonios de fs. 116 y 161, no constituyen actos turbatorios de lr posesión de parte de los snersores del fisco, desde que consistieron en demanda de doña Justa Rueda contra su hermano don Lucio Hueda, sobre entrega de doemmentos Que tampoco né acto interrapltivo el desalojo pedido y acordado ¡ndeterminadamente contra los que poseyeran las estancias de «Chupilta» y Mula Corral», pres mo aprirece que »e haya notificado al fiseo 6 sus sucesores la resolución alud da de Junio Sole 15472 (Ps. 12 Ley 20 título 21, Partida 13), pudiendo axregnrse que en el juicio posterior de desalojo iniciado por la misma doña Justa lneda en 1579, contra de terminadas personas, y en el que expreso que necesibabir tomar posesion de «Chiupilias y Mula Corral», los tribummles de Santinzo absolvieron 4 los demandados, por no haberse con probado la demanda (Is. 181 via. á 19 Artículo 3057 Código Penul) Que los terrenos de que se puso en posesión 4 Olivera wn 31 del mes de Diciembre de 1901, según la diigencia de fs. 117 y siguientes de los antos Francisco Obvera con el Convento de Ia Merced sobre interdicto de recobrar la posesión», que Forman porte de dr prmetv wm wste juñcio, meo scr los mristmos á que se contrae la demanda de fs. 12, pues en tal.caso no se cobraria su valor áda Provinera de Sumtiaygo Que aún enando se admitiera que los terrenos de que se trata en el interdicto mencionado Meron parte de Chupilta y «Mula Carral. no es posible hacer extensiva 4 todas Ins tierras comprendidas bajo estos nombres la posesión mandada
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:236
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