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Fallos: 108:200 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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Á la "prescripción de la pena y no de la acción penal, aún cuando se le permita su defensa al presentarse ser capturado; es condenación por fórmula desautorizada y declarada revocuble por la ley, no puede servir de base para asentar un eriterio fijo sobre su prescripción en el tiempo, ni menos puede considerarse existente, cuando se trata de aplicar nuestra ley penal, (sobre la prescripción) para la que no hay más condena que la que nace de una sentencia firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, y para la que no hay iús condenado que aquel que ha sido oido y definitivamente juzgado con arreglo á la ley preexistente, (artículo 18 de la Constitución).

Si dentro del articulo $ del tratudo hubiera de aplicarse la ley italiana al caso sub jrdice, podria, quizá, suscitarse niguna duda sobre su procedeneia, dado que tomando los hechos sin distinguir su forma de su realidad, le fuera aplicable, (cuso de lombaldi citado por Fini y Carpentier: este último tomo 22 pág. 56 ); pero cuando es nuestra ley penal la que se invoca y es ile aplicación según el tratado, no puede aplicársele sino dentro de su criterio claro y manifiesto, sobre la realidad de los hechos y situación legal dela persona que le está sometida.

Viscussi, condenado en rebeldia á In pena de muerte, no ha sido vido ni definitivamente juzzado, no es en reclidad un condenado, según los documentos acompañados por la legación requirente y segúnla propia ley ¡táliana, siendo, por otra parte, su situación legal y efectiva, la de un acusado, no solo para nosotros sino para las autoridades italianas, quienes Leniindole en su poder, no le penarían sino le someterían á nuevojuicio, como corresponde, y la pena que :e le imponga será diversa de la actual, como lo asegura y repite el señor Ministro requirente, en su comunicación de fs. 6, Estos conceptos son, seguramente, los que han movido á V.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-200

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