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Fallos: 108:205 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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ella debe resolverse con el mismo criterio que la anterior, considerándose que está tambien regida por uni ley; el artículo A del tratado, al establecer que no será concedida la extradición, cunado, según las leyes de uno ú otro país, el delito estuviera preseripto, pues en la República lo estaría, según el artículo 606 del Código de Justicia Militar, que es ley de la Nación y «ne fué aplicado por la Cámara; sin que sea un obstáculo para ello. la circanstancia de que la ley de reformas de este Código, núm. 1708, haya aumentado el término de la prescripción con anterioridad al delito que se imputa á Viscussi, y aún álas diligedeias de extradición, por cuanto el nrtículo 531 de la nueva ley, previendo esta circunstancia, es.ablece que, en los casos de prescripción no consumada, se aplicará la ley que tuviern un término menor aparte de esto, la prescripción procedería también, porque se trata, no de un penado por sentencia firme, sinó, de un procesado que tiene derecho de ser vido y aun absuelto en su caso, según la ley italiana; siendo esta jurisprudencia de la S. Corte al respecto.

Fallos, tomo 90 pág. 409 .

Por estas consideraciones, lo expuesto y pedido por el señor Procurador General y los fundamentos de la sentencia apelada de fs. 158, se la confirma. Notifíquese con el original y devnélvase.

A. Benuzjo. —Ocravio Brsor.— Nicason G. vet Sonan.—M.

P. Danact.—C. Moyaso Ga

CITÚA.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-205

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