criterio que, trasponiendo los límites de la Nación, ha sido favorablemente acogido por los tratadistas que estudian la materia, como puede verse en las referencias que trae Carpentier palabra extradition números 461 y 165, tomo 22 pág. 5 ) ú la jurisprudencia sentada por V, E.
Al termiunr este punto, debosiguificar que si me he detenido d examinar la situación legal del requerido y la preseripción aplicable ú su caso, así como In concordante jurisprudencia de V. E, husido para basar y poner de relieve, unn vez más, el criterio expresado y que es el que domina ú tal respeeto, entre nosotros, estriclamente ajustado á muestras leyes, aunque diferente del que existe en el prís requirente, sin duda por lu acentuada divergencia de Jas legislacionos respectivas en esos puntas.
Procedente pues, la prescripción del derecho de acusar, es, fuera de cuestión que la que corresponde aplicar al caso, es la de 10 años que establece el artículo 666 del Cóligo de Justicia Militar, dentro de cuyo carácter Mé juzgado y sentenciado Viseussi, :
Contado ese término desde la última diligencia practicada para su averigunción y castigo, (artículo 608 Código citado), que fué la sentencia de condenación en rebeldía de Diciembre 20 de 1590, hasta el 26 de Mayode 1905 en que se practicó la primera actuación judicial (fs. 13) vta), que interrumpió la pres eripción con arreglo 4 la misma disposición, van corridos más de 1 años, habiéndose camplido con exceso el término de los 10 años á que autes me he referido Creo pues, que en el caso, la prescripción opuesta procede y ella obsta á que la extradición de Viscussi sen concedida, de acuerdo con el citado artículo 8 del tratado con el Reino de ltulia.
Las conclusiones 4 que he legado en esté dictamen, concuerdan como V. E, puede verlo, con los de la senteueia re
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:202
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