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Fallos: 108:199 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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mente procedentes y legítimos, estando el Ministro requeriente en su derecho de iniciarlos, y en su obligación la autoridad judicial de sustanciarios Las razones en que fundo esto, son las expresadas en un dictámen de fs, 42, las consideraciones de la sentencia recurrida de fs. 158 y la jurisprudencia constante, Sírvase V, E. tener presente en este punto el artículo 22 de la ley 1612, el Código de Procedimientos Penal y la jurisprudencia corriente en los tomos 42 pág. 409; 90 pág. 309; 91 pág.

440 y 97 púg. 39 de los fallos de V. E.

III Para pronunciarse respecto de la prescripción de la acción opuesta al pedido de extradición, de acuerdo on el artículo $' del Tratado con Italia, se hace necesario examinar sí el reclamado es, en el caso, uo condenado ó un simple encausudo ó acusado, Si bien es cierto que, según la sentencia del Tribunal Militar ltaliano que corre á fs. 66, el reclamado es un condenado úla pena de muerte, no es menos cierto que, su condena solo lo ha sido en rebeldía, según la misma sentencia: circunstancia que moloca al reo en condiciones excepcionales respecto de la prescripción que opone.

En efecto, esa condenación es simplemente de forma, revo.

cable y no destinada ú hacerse efectiva, sino en cuso de ratili cación: presentado ó detenido el reo, queda ella sin efecto, reabriéndose el juicio, pudiendo éste hacer su defenaa y los tribunales modilicar 6 nuular aquella, si para ello encontraran mérito en las nuevas actuaciones. Así se desprende de la ley Maliaua y particularmente del artículo 517 del Código Penal Militar y articulo 513 «el Código de Procedimiento Penal Ita tiano, Es tal situación y aún teniendo presente que, el propósito de la ley italiana nl estatuir la condena en rebeldía, es según sus comentadores, someter al contumás, durante su contumacia,

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-199

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