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Fallos: 108:196 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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196 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE reo; esta condena quedará nula con la captura y se procederá 4 nuevo juicio con arregio al artículo 517 del Código Penal Militar de ltalia. El delito así calificado y por el que se estableció la acusación deberá dar origen á nuevo proceso y amplia defensa del procesado. Igual disposición se halla establecida en la ley de procedimiento criminal común.

Así el artículo 543 dice: En cualquier tiempo que llegueú poder de la justicia un condenado por contumacia, se le oirá y admitirá á hacer su defensa como si no hubiere sido contumáz. La sentencia dictada contra él se considerará como no dictada y se seguirá el procedimiento ordinario.

15 Que esta situación legal coloca al detenido Viscnasi en la condición de acusado; y la prescripción que debe estudiarse al respecto es la de la acción deducida. Para ello debe de adoptarse cualpuiera de las leyes vigentes en uno ó en otro país; y necesariamente, aquella que fuese mas favorable al procesado, como está previsto en el tratado.

El Código Penal Militar de Italian estatuye en el artículo GI inciso 74" que la acción penal por delito que implique la dicha pena de muerte ó trabajo forzado perpétio se prescribirá por el trascurso de 20 años, computado desde el dia del delito. Este precepto necesariamente haria desestimar la procedencia de la aplicación al caso de la prescripción legal de la acción, pues no han transcurrido 20 años desde el dia del crímen hasta hoy, desde el 11 al 12 de Agosto de 1890 á Julio de 1907. Pero nuestra ley penal general establece como máximun de tiempo para que se prescriba la acción penal el de 15 años, artículo 89 del Código Penal. Esta disposición favorecería al procesado, si hubiese de computarse el tiempo desde el dia del delito hasta huy; pero el artículo 93 previehe que debe contarse desde el último acto del procedimiento hasta los nuevos; es decir, desde la sentencia contumacial de 20 de Diciembre de 1800 hasta el 1" de Mayo de 1905,

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-196

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